Auto A-646/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 646 DE 2025
Referencia: expediente ICC- 4958.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2024, el señor Danilo Andrés Ballesteros Lozano se inscribió a la Convocatoria No. 909028740 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC)[1]. El 28 de febrero de 2025, la CNSC publicó los resultados de la verificación de los requisitos mínimos y decidió no admitir al señor Ballesteros para postularse al cargo, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos relacionados con su experiencia laboral[2]. La entidad argumentó que, de la lectura del certificado de experiencia laboral que aportó el señor Ballesteros, no era posible determinar la fecha de inicio del cargo que ejercía para ese momento[3].
2. En consecuencia, el 3 de marzo de 2025, el señor Ballesteros elevó una reclamación en contra de la CNSC en la que argumentó que en el certificado de experiencia laboral que aportó en su aplicación a la convocatoria es claro que presta sus servicios desde el 06 de febrero de 2023 hasta la fecha inclusive [4]. Sin embargo, la entidad reiteró que el certificado no era claro y, por tanto, que el señor Ballesteros no sería admitido al proceso de selección[5].
3. Por lo anterior, el señor Ballesteros presentó una acción de tutela en contra de la CNSC y el Politécnico Grancolombiano -la entidad que contrató la CNSC para realizar la verificación de los requisitos mínimos en el marco del proceso de selección[6]-, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos y a la buena administración[7]. El accionante solicitó al juez de tutela (i) ordenar a la CNSC y al Politécnico Grancolombiano que valore adecuadamente el certificado de experiencia laboral que aportó a la convocatoria en que se presentó y que le permita continuar con el respectivo proceso de selección; así como (ii) ordenar a la CNSC que su aplicación sea tratada con respeto, puesto que cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente[8].
4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo de Arauca. Ese Juzgado, a través de un auto del 21 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces del circuito judicial de Saravena[9]. La autoridad judicial argumentó que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales son competentes, a prevención, para conocer de la acción de tutela. De esta forma, el Juzgado consideró que, dado que el accionante tiene su domicilio en Saravena y que este es el lugar en el que se producen los efectos adversos de la decisión de la CNSC, la competencia para conocer de la acción de tutela es de los jueces del circuito de Saravena y no de los jueces del circuito de Arauca[11].
5. En particular, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca explicó que tendría competencia para conocer del caso según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura[12]. Sin embargo, la jueza consideró que no tenía competencia para conocer del asunto según lo dispuesto en el Auto 2022 de 2024, en el cual la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado del circuito de Arauca y un juzgado del circuito de Saravena[13]. En este caso, la Corte consideró que la única autoridad judicial competente para conocer del caso era la del circuito de Saravena, puesto que (i) la presunta omisión de la accionada de contestar de fondo un derecho de petición elevado por el accionante ocurrió en Yopal, Casanare; y (ii) los efectos de la presunta vulneración se extendían hasta Saravena, puesto que se trataba del lugar en el que el accionante tenía su domicilio y donde esperaba ser informado y notificado de la respuesta a su petición[14].
6. En virtud de lo anterior, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca consideró que la autoridad competente para conocer del caso concreto sería un juzgado que pertenezca al circuito de de Saravena, dado que (i) la CNSC tiene su domicilio en Bogotá y fue allí donde tomó la decisión de no valorar el certificado laboral que presentó el señor Ballesteros; y (ii) los efectos de la decisión de la accionada se extienden hasta Saravena, por ser el lugar de residencia del accionante y donde permanece a la espera de una respuesta por parte de la entidad[15].
7. Después, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, el cual, por medio de un auto del 21 de marzo de 2025, manifestó que no era competente para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[16]. Esta autoridad judicial manifestó que estaba de acuerdo con el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca en que el accionante reside en Saravena y que en dicho municipio se producen los efectos de la presunta vulneración[17]. Sin embargo, el juez señaló que la acción de tutela se interpuso contra la CNSC, una entidad que tiene su ámbito de acción a nivel nacional y que, por lo tanto, incluye al departamento de Arauca[18]. Por esta razón, el Juzgado argumentó que, a pesar de que en Saravena se producen los efectos de la presunta vulneración, dado que estos tienen su origen en una entidad del orden nacional, cualquiera de los juzgados del circuito a nivel nacional son competentes para conocer de la acción de tutela y se debe dar prevalencia a la elección del demandante[19]. Así, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena señaló que, debido a que la acción de tutela le fue repartida en primer lugar al Juzgado 004 Administrativo de Arauca, es esta autoridad judicial la que debe asumir el conocimiento del caso concreto[20].
8. Adicionalmente, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena señaló que, según el numeral 3.1. del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en el departamento de Arauca hay dos circuitos judiciales en la jurisdicción ordinaria -Arauca y Saravena- y un circuito judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que tiene competencia en todos los municipios del departamento de Arauca, es decir, Arauca, Puerto Rondón, Cravo Norte, Saravena, Fortul, Tame y Arauquita[21]. En consecuencia, esta autoridad judicial concluyó que el Juzgado 004 Administrativo de Arauca tiene competencia territorial para conocer del caso concreto y, por lo tanto, debe asumir su conocimiento[22].
9. El Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena envió el asunto a la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2025 y este fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora el 3 de abril de 2025[23].
II. CONSIDERACIONES
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[24]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[25]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[26] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[27].
11. Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico correspondiente del juez que falló en primera instancia.
13. Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[28], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean competentes[29].
14. Por otro lado, esta Corporación ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o de su apoderado[30], o del lugar en que tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[31]. Por el contrario, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Así pues, la autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio a prevención[32].
15. Adicionalmente, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto como fundamento para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente y, en su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[33]. Si se suscita un conflicto aparente entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[34].
16. Ahora bien, en cuanto a los conflictos de jurisdicción en los que los juzgados involucrados han utilizado los acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura para fundamentar su falta de competencia, esta Corporación se ha pronunciado recientemente en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025. En estas providencias, la Corte estableció como regla decisión que, en los casos en los que el conflicto de jurisdicción se presenta entre juzgados administrativos del circuito de Arauca y juzgados ordinarios del circuito de Saravena, y cuando la presunta vulneración de derechos se ha producido y genera efectos exclusivamente en el municipio de Saravena, sin que existan pruebas de que dicha vulneración haya tenido lugar o se extienda al municipio de Arauca, la competencia recae exclusivamente en los jueces del circuito de Saravena.
17. La Corte fundamentó esta regla con base en que el acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 no es relevante para definir la competencia de los jueces de tutela porque contiene reglas de reparto, las cuales no son fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela. En ese sentido, se trata de una regla de reparto procesal del Consejo Superior de la Judicatura, que ordena el reparto de las acciones de tutela con base en el Decreto 333 de 2021, y no una norma que define criterios de competencia.
III. CASO CONCRETO
18. En el presente caso, la Corte Constitucional encontró que se configuró un conflicto de competencia, dado que tanto el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca como el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena fundamentaron su falta de competencia en razones relacionadas al lugar en el que se produjo la presunta vulneración de derechos y al territorio en el que se extendieron sus efectos.
19. En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo dispuesto por la Corte Constitucional en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025, esta Corporación advierte que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena es la única autoridad habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Danilo Andrés Ballesteros Lozano, por las razones que se explican a continuación.
20. En primer lugar, la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en Bogotá, puesto que es allí donde la entidad accionada tiene su domicilio y donde tomó la decisión de no valorar el certificado laboral que presentó el accionante a la Convocatoria No. 909028740. En segundo lugar, los efectos de la vulneración se producen en el municipio de Saravena, por ser el lugar de residencia del accionante y donde permanece a la espera de una respuesta por parte de la entidad. Por el contrario, en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ballesteros ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca, lo cual reafirma que la competencia del presente asunto no está en cabeza del Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.
21. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela. De ese modo, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto del 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena; y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte una decisión de fondo.
22. Por último, la Corte Constitucional le advierte al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena que, en lo sucesivo, se abstengan argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, dentro del expediente ICC-4958.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4958 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, con el fin de que inmediatamente continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por el señor Danilo Andrés Ballesteros Lozano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Politécnico Grancolombiano.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO
DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO Y
EL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 646/25
Referencia: ICC-4958
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca).
Con el respeto acostumbrado, manifestamos nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.
Fecha ut supra,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 1.
[2] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 1.
[3] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 1.
[4] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 2.
[5] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 2.
[6] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 12.
[7] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 1.
[8] Expediente digital ICC 4958, archivo 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf(1).pdf, p. 2-3.
[9] Expediente digital ICC 4958, archivo 004Autodeclaracio_Auto_05AutoAbstieneyRemit, p. 2-3.
[10] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[11] Expediente digital ICC 4958, archivo 004Autodeclaracio_Auto_05AutoAbstieneyRemit, p. 3-4.
[12] Expediente digital ICC 4958, archivo 004Autodeclaracio_Auto_05AutoAbstieneyRemit, p. 1-2.
[13] Expediente digital ICC 4958, archivo 004Autodeclaracio_Auto_05AutoAbstieneyRemit, p. 2.
[14] Expediente digital ICC 4958, archivo 004Autodeclaracio_Auto_05AutoAbstieneyRemit, p. 2.
[15] Expediente digital ICC 4958, archivo 004Autodeclaracio_Auto_05AutoAbstieneyRemit, p. 2, 15.
[16] Expediente digital ICC 4958, archivo 003AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf, p. 3.
[17] Expediente digital ICC 4958, archivo 003AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf, p. 14.
[18] Expediente digital ICC 4958, archivo 003AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf, p. 14.
[19] Expediente digital ICC 4958, archivo 003AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf, p. 14.
[20] Expediente digital ICC 4958, archivo 003AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf, p. 14.
[21] Expediente digital ICC 4958, archivo 003AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf, p. 14.
[22] Expediente digital ICC 4958, archivo 003AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf, p. 14.
[23] Expediente digital ICC 4958, archivo Correo_ ICC 4958, p. 1.
[24] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.
[25] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[26] Ley 270 de 1996.
[27] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[28] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). (Subrayado fuera del texto original).
[29] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[30] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[31] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[32] Corte Constitucional, Auto 595 de 2024.
[33] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024.
[34] Ibid.